¡Bienvenidos al blog!

Este espacio ha sido creado con el objetivo de intercambiar información, opiniones, preguntas y respuestas sobre temas de interés general, en especial, desde un enfoque jurídico.
Esperamos satisfacer sus inquietudes.
Cordialmente.

Liliana Aída Beatriz Urrutia.
Contacto: urrutiaabogada@gmail.com



domingo, 21 de noviembre de 2010

25 de Noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer

TRÉMULA

Mujer
Avasallaron tus derechos,
acallaron tu voz.
Eras un capullo sin despertar
cuando te hicieron sentir
que ya no podías.

Querías sonreir,
llevabas el corazón
cargado de ilusiones,
promesas de amor,
caricias falseadas.

Y un día sin razones ni porqués
conociste el Infierno.
Un insulto. La indiferencia.
Un sacudón. El impacto.
El mundo se volvió gris,
y ya no supiste quién eras.

Trémula
como un gorrión caído
después de la tormenta.

Un ángel pronunció tu nombre,
llegó el momento de actuar.
Alzaste tu voz.
Cuál Ave Fénix renaciste.
Alguien del otro lado te escuchó,
te extendió su mano
y volviste a andar.

El mundo dejó de ser gris,
pálidamente asomaba el horizonte.
Supiste que no querías ser
una Wanda Taddei
otra Carina Fernández.

Tenías derechos …
a vivir
a sonreir
a saber que eres la persona
más importante para tu vida,
para tus hijos,
para tus amigos.

Tenías derechos …
a vivir una vida sin violencia.


Por las mujeres víctimas
de violencia
En su memoria y por su coraje

09-09-2.010
Liliana A.B. Urrutia

sábado, 16 de octubre de 2010

Salud reproductiva - Autodeterminación - Derechos de la mujer

"Mayoraz Nicolás Fernando c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario”, Expte. Nº 1455/02, Juzg. Distrito Civil y Com. Nº 5, Rosario, 2.008 (esta resolución no se encuentra firme - hay un recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe)

RESEÑA DE FALLO:
1.- Nicolás Mayoraz interpone recurso contencioso administrativo sumario previsto en la ley 10.000 contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule y/o se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal N° 7282, que creó un programa de procreación responsable por medio del cual se ponía a disposición de la comunidad la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios pertinentes que garanticen el derecho humano de decidir libre y responsablemente sus pautas reproductivas.
En el presente se halla directamente involucrado el ejercicio de otros derechos igualmente protegidos por el bloque de constitucionalidad federal como son el derecho a la salud reproductiva, los derechos sexuales y reproductivos en general y, en especial, los derechos que en ese orden, corresponden a las mujeres, además del derecho de todos los habitantes a un acceso igualitario a los distintos tratamientos disponibles en lo referente a la protección de la salud.
Como es sabido, el derecho a la salud se imbrica en el derecho a vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -haciendo suya la opinión del señor Procurador General- que "....la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -art. 19 CN- (in re "Asociación Bengalensis c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000).
A partir de 1994, el derecho a la salud también se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional (la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 25, inc. 1º y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", art. 10).
Por su parte, la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud.
La Dra. Silvia A. Levín en su medulosa tesis doctoral titulada "Los derechos de ciudadanía sexuales y reproductivos de la mujer en Argentina: 1990-2005" (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, edición en prensa) explica que, modernamente, se reconoce a hombres y mujeres "la facultad de ejercer con independencia la capacidad de elección sobre la vida reproductiva y la fecundidad. El núcleo que estructura conceptualmente estos derechos y sustenta los comportamientos en torno a la reproducción es la autonomía. Así, procrear o no procrear son las manifestaciones centrales de autodeterminación decisoria inherentes a los derechos reproductivos. Entre una y otra elección se puede producir una gama de expresiones de voluntad -posibilidades de elección- vinculadas a la reproducción, ya sea de manera dialéctica o de manera directa, que inciden en la esfera de estos derechos (...) La sexualidad y la reproducción son campos con autonomía propia, que en función de las elecciones individuales pueden interactuar o bien mantener su independencia" (ob. cit., págs. 104/105).
Es así que se definió la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia "... lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información para la planificación de la familia de su elección..." (Cairo, 7.2).
Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida.
Por último, y como ya se refirió en varios pasajes de la presente, la problemática aquí analizada repercute directamente en la esfera de derechos de la mujer. Considero imprescindible rescatar la perspectiva de género a la hora de abordar el análisis de las cuestiones aquí planteadas.
La anticoncepción de emergencia, por su propia naturaleza, está destinada a actuar en el organismo de la mujer. Constituye, pues, una problemática que incumbe estrictamente a la esfera de libertad y privacidad de las mujeres.
Se halla en juego aquí, pues, el derecho de la mujer -que a nadie se le ocurriría negarnos a los hombres- a ejercer su sexualidad con los fines que ella misma elija: reproductivos o no.
Y tal derecho tiene reconocimiento normativo de rango constitucional en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. En efecto, su artículo 12 dispone: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
Cabe aquí una última reflexión: aún cuando los presentes refieren a una problemática eminentemente femenina, en ningún momento pudo introducirse esta perspectiva en el proceso. Desde luego, ningún interés en tal sentido se ha deslizado en todas las presentaciones efectuadas por el actor (salvo alguna preocupación por los efectos colaterales del medicamento). Tampoco esta perspectiva ha sido incorporada por el Municipio demandado. Concretamente, el proceso se desarrolló entre un actor de sexo masculino con un discurso que soslayó, como ya se dijo, toda visión de género; la norma fue defendida por otro abogado también de sexo masculino desplegando un discurso reivindicador de las atribuciones del Estado en esta temática y la sentencia está siendo dictada también por un juez hombre efectuando una ponderación de esos discursos de las partes a la luz de las normas y principios de nuestro ordenamiento.“No ha tenido cabida en los presentes el discurso y la perspectiva de la mujer en orden a la defensa de los intereses que, como grupo, titulariza en este tema, siendo que, paradojalmente, el recurso contencioso administrativo sumario busca tutelar intereses de titularidad difusa y colectiva”.
Puede verse el fallo in extenso en
C:\Documents and Settings\Administrador\Escritorio\LaCapital_com_ar de Rosario - La resolución completa del juez Civil y Comercial Iván Kvasina - La Ciudad.mht

jueves, 23 de septiembre de 2010

Los medios de comunicación y la violencia de género

MASS MEDIA & VIOLENCE AGAINST WOMEN*

Liliana A.B. Urrutia

SUMARIO: I. Introducción. II. Distintas formas de violencia mediática contra las mujeres. Casuística. III. Conclusiones.

“…. Yo tengo un sueño que un día esta nación se elevará y vivirá el verdadero significado de su credo, creemos que estas verdades son evidentes: que todos los hombres son creados iguales …”
“… pequeños niños negros y pequeñas niñas negras serán capaces de unir sus manos con pequeños niños blancos y niñas blancas como hermanos y hermanas …”
Martin Luther King (“I have a dream”)

I. Introducción.
Todos los días vemos imágenes de la violencia masculina contra las mujeres en los noticieros, en los shows televisivos, en las películas, en las publicidades, y en nuestros hogares y lugares de trabajo. Este es un hecho cotidiano para mujeres de todas las edades, razas y clases.[1]
En nuestro país se ha dictado la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales Nº 26.485,[2] que ha introducido en su regulación la figura de la violencia mediática contra las mujeres.-
La violencia mediática es aquélla producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones o difusión de mensajes e imágenes estereotipados, que promueven la explotación de mujeres o sus imágenes, o injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.-
Asimismo, se entiende que existe violencia mediática cuando los mensajes o imágenes tienden a legitimar la desigualdad de trato como así también a construir o mantener patrones socioculturales de desigualdad o generadores de violencia contra la mujer. Esta modalidad de violencia está vinculada directamente con la violencia simbólica contemplada en el art. 5º, ap. 5, de la ley.-
Es novedosa también la introducción que hace la ley sobre la violencia simbólica, entendida como aquella violencia que se ejerce a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, que transmiten y reproducen dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.-
Recordemos que entre los objetivos perseguidos por la ley se encuentra la erradicación de aquellos estereotipos sociales y culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder y dominación sobre las mujeres.-
El Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión[3] es el organismo nacional que tiene entre sus objetivos el seguimiento de este tipo de conductas, y frente a actos discriminatorios o reproductores de violencia contra la mujer sólo puede hacer recomendaciones al medio masivo de comunicación, pretendiendo con ello la remoción de la conducta lesiva. No obstante, no tiene facultades sancionatorias.-
Es interesante destacar que este tipo de violencia mediática puede dar lugar a las llamadas acciones de clase (class action),[4] toda vez que cualquier mujer puede sentirse agraviada y violentada frente a cualquier publicación o difusión que legitime la desigualdad o genere violencia de género, por el hecho mismo de pertenecer al colectivo, y por ello accionar contra el agresor no sólo para solicitar el cese de la conducta sino también para obtener la reparación de los daños que aquél hubiere ocasionado.-

II. Distintas formas de violencia mediática contra las mujeres. Casuística.
Presentaremos algunos casos sobre violencia mediática que provocaron un justo repudio social y la elaboración de recomendaciones por parte de organismos públicos.-
La violencia contra las mujeres en los medios de comunicación se puede generar o reproducir de distintas formas, a través del lenguaje escrito o audiovisual, por medio de la publicidad, de la prensa escrita o gráfica, de los shows televisivos, radiales, de internet, entre otros.-
a) Publicidad (advertising)
Esta es una de las formas en que la violencia mediática se “crea”, procurando conseguir los efectos de la publicidad, atraer al potencial consumidor para que adquiera el producto. En pro de obtener el cometido se ha acudido a las más variadas y llamativas “creaciones” publicitarias, procurando, en muchos casos, captar la atención del público con un sensacionalismo generador de violencia contra las mujeres.-
En el mes de julio pasado, el Defensor del Pueblo de la ciudad de Santa Fe solicitó la remoción de un anuncio publicitario que agraviaba a las mujeres,[5] invocando la ley nacional 26.485 de protección integral a las mujeres.
La publicidad cuestionada mostraba la imagen de una mujer de rodillas lamiendo de un plato donde alguien derrama miel.[6]
Para el ombudsman, el lenguaje verbal y visual son congruentes, teniendo a la mujer como eje, representándola como “santa y demonio, seductora, peligrosa, dadora de placer, está allí, basta tomarla, entrega y pecado”.[7]
En la referida publicidad gráfica, se destaca el lenguaje visual –la imagen de la mujer- como medio idóneo para producir la violencia de género. Se trataba de grandes avisos publicitarios colocados en la vía pública.-
Otro caso de violencia contra la mujer, que podemos mencionar es la publicidad de “Axe”[8], versión virtual, cuyo contenido proponía la violencia física como una modalidad de trato entre varones y mujeres. El producto se denominaba “Axe Instinct” y su eslogan era “cazadores por instinto”.-
La publicidad consistía en un juego virtual donde se mostraban imágenes estereotipadas de mujeres tales como “histericus al mangus”, “jovencitus atractivus”, o “viejitum tuneadus”; y, por su parte, los varones tenían nombres como “rapidus encaratorus”, maximus chamuyerus” y “facherum ganadorum”.-
b) TV Shows
Los shows televisivos suelen ser programas, que por su propio contenido, muchas veces cometen violencia mediática contra las mujeres.-
Entre ellos, el reciente concurso “Quiero ser la novia de Ricardo Fort”, impulsado por el programa “Showmatch”, consistente en la selección de una mujer que cumpla con ciertos requisitos para ser la novia del conocido empresario. El referido concurso fue repudiado por el Observatorio de Discriminación en Radio y Televisión por considerarlo discriminatorio por cuestiones de género.
En una recomendación elevada por el Observatorio a la productora Ideas del Sur, se destaca la posición de dominio por parte del varón hacia la mujer, situándola en un lugar de subordinación, inferioridad y dependencia, ya que para ser aceptada debe cumplir con ciertos requerimientos (ser bella y tener entre 18 y 40 años) que serán aprobados por quienes ejercen el poder, en este caso el Sr. Ricardo Fort y el Sr. Marcelo Tinelli.[9] Además, como “recompensa” o “premio” la ganadora del concurso se vería beneficiada con tarjetas de crédito, dinero en efectivo, un contrato para protagonizar “Fortuna 2” en Mar del Plata, entre otros.-
El Observatorio recordó un informe sobre el mencionado programa televisivo que había elaborado en el 2.008, aplicable al ciclo actual, donde es posible encontrar los trazos más gruesos del uso del estereotipo en el que se realza un tipo de belleza y un patrón de relación “dominante socialmente” ejercida desde el varón hacia la mujer. Y agregaba: “Si a la idea de preferencia de ciertas partes del cuerpo femenino (glúteos y pechos) se vincula la cosificación, la relación de dominio masculino sobre el femenino contribuye a mantener la inequidad y la jerarquía de género que predomina en nuestra sociedad.”
Concluye el organismo sosteniendo que este tipo de propuesta “laboral” podría ser interpretada como una apología del proxenetismo.-
c) Prensa (Press)
Podemos decir que tanto a través de la prensa escrita o visual en medios de soporte papel, o en versión virtual, puede producirse violencia de género, ya sea por una nota informativa, entrevista, tests, entre otros.-
En su momento, el Consejo Nacional de la Mujer (CNM) hizo una recomendación a la Editorial Perfil por la publicación en versión digital de la revista Hombre de un Test donde se detalla y ejemplifica cuáles son las excusas de la violencia ejercida sobre las mujeres (comida fría, mala cara, dificultades laborales …); los métodos (cachetazo de proxeneta, puño recubierto para no dejar marcas, puntapié en las costillas, improvisación …); los momentos (pasearla para humillarla en público, pegarle con el cinto pero sin hebilla, maltratarla menos que de costumbre …); y cómo una mujer explica las “marcas de amor” (se cayó por la escalera, pide permiso para contestar, son señales de amor temperamental …).[10]
El artículo de referencia titulado “Test Tyson, madura tu KO?” comienza con la frase: “Si ves alguna mina golpeada y pensás algo habrá hecho, esto es para vos …” y sigue con un test de siete preguntas, donde se pone de manifiesto un alto contenido de violencia de género, en un contexto de humor e ironía.-
Por último, quiero referirme a la nota de tapa[11] de la Revista Caras de Editorial Perfil, en la cual aparece la imagen de una mujer conocida públicamente, que expone una relación conflictiva con su pareja, y se muestra como una mujer golpeada en poses corporales y expresiones faciales de placer, fusionando las ideas de violencia y amor, maltrato y pasión, generando mayor confusión en aquellas mujeres víctimas de violencia doméstica, y en la sociedad toda.-
En la violencia conyugal cíclica donde el dominio está en primer término, la alternancia de fases de agresión y de calma momentánea o, incluso, de reconciliación crea un sistema de castigos-recompensas. Cada vez que el hombre violento ha llegado demasiado lejos y la mujer podría sentir tentaciones de marcharse, “se engancha” con un poco de amabilidad o atención. Suscitando confusión entre amor y sexualidad, el hombre busca una reconciliación entre las sábanas.[12]
Precisamente la producción fotográfica de la Revista Caras coadyuva a generar esa confusión en la cual puede estar inmersa una mujer víctima de violencia, o cualquier otra mujer, haya sido o no víctima de violencia, ya que siempre es una potencial víctima.-
Esta confusión –como ya lo expresáramos- se produce por la secuencia de fotos, que muestran a una mujer sensual que traduce en su rostro el supuesto placer de estar en ese lugar. Y ese lugar es el de la violencia.-
Además, una de las fotos se destaca por las manchas de sangre chorreando en sus brazos y muñecas, mostrando una mujer que pudo ser lastimada por su agresor, o peor aún, una mujer que ha intentando suicidarse.-
El homicidio y el suicidio son el último eslabón de una serie de violencias, si no se sale de ella a tiempo.-
Asimismo, se pueden advertir los estigmas que hay en sus manos, ya que toda la producción la muestra emulando “la pasión de Cristo”, con coronas de púas, y el corazón y las manos heridos.-
Ahora bien, dichos estigmas también quieren significar a la “persona condenada”, como si no le quedara otra opción que soportar lo que le tocó, es decir, ser víctima de violencia de género.-
Todos hemos sido, alguna vez, testigos de situaciones de violencia, ya sea en la pareja, en la familia, en la empresa o en la vida política y social. Sin embargo, parece como si nuestra sociedad no percibiera esa forma de violencia indirecta. Con el pretexto de la tolerancia nos volvemos indulgentes.[13]
En todos estos casos lo que podemos observar que en lugar de modificarse los estereotipos machistas y violentos contra las mujeres, procurando su eliminación, se afianzan y legitiman conductas violentas perpetradas desde los medios masivos de comunicación.-

III. Conclusiones.
En suma, podemos decir que los derechos constitucionales en juego son el de la libertad de expresión[14] y el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia[15] (“Freedom of the Press vs. Women Rights”).-
Nosotros consideramos que frente a derechos personalísimos como la vida, el honor, la intimidad, la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia, deben sopesarse los valores en juego y primar la protección del derecho más vulnerable en el caso concreto. Debe procurarse la armonización de los derechos constitucionales en juego.-
En consecuencia, si bien estamos a favor de la libertad de expresión esto no debe ser sinónimo de información irresponsable sin ética profesional ni responsabilidad social.-
Es por ello, que la libertad de expresión debe ir de la mano con el deber de una información responsable. A falta de ésta el medio masivo de comunicación debe responder por los daños que hubiere ocasionado.-
Por último, queremos destacar que este tema no sólo les incumbe y les interesa a las mujeres. Muy por el contrario, cuantos más hombres se comprometan en respetar y propugnar la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, más fácil será modificar los estereotipos socioculturales generadores y reproductores de violencia de género.- Es por ello, que el día 23 de septiembre de este año 2.010 doscientos treinta y un (231) hombres[16] marcharán hacia el Obelisco de Buenos Aires y en un acto simbólico firmarán un compromiso por la “no violencia contra las mujeres”. Doscientos treinta y un (231) hombres porque doscientos treinta y una mujeres (231) han fallecido en 2.009 por este flagelo. También se hará un minuto de silencio para recordar a las mujeres y niños víctimas de la violencia familiar.-
* Speech brindado en el marco del Programa Internacional de la Facultad de Derecho de la U.N.R. en su sede sita en Moreno Nº 642 de Rosario el día 22 de septiembre de 2010.

[1] “Every day we see images of male violence against women in the news, on TV shows, in the movies, in advertising, and in our homes and workplaces. It is a fact of life for women of all ages, races and classes.”
[2] Sancionada el 11/03/2.009 y promulgada el 1/04/2.009. Además son aplicables a esta problemática los Tratados Internacionales CEDAW (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de de Belem do Pará).
[3] Conformado por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y el Consejo Nacional de las Mujeres (CNM).
[4] MEROI, Andrea. La tutela de los derechos de incidencia colectiva, en “La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2.008; LORENZETTI, Ricardo, Justicia Colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.010.
[5] http://www.lacapital.com.ar/contenidos/2010/07/30/noticia_0024.html
[6] El anuncio publicitaba un night club, bar y restó de la ciudad de Santa Fe llamado “De Puta Madre”.
[7] Citado por http://www.lacapital.com.ar/contenidos/2010/07/30/noticia_0024.html
[8] http://www.cnm.gov.ar/ “Contra la violencia mediática publicidad de Axe Instinct de empresa Unilever”, Bs.As., 13/04/09.
[9] Recomendación elaborada por el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión, Bs.As, 12/07/10.
[10] El Consejo NacionaL de la Mujer elevó una recomendación al Director Ejecutivo de la Editorial con el fin de que no se vuelva a incurrir en este tipo de contenidos sexistas, discriminatorios y violentos y que además, en el mismo espacio y extensión, se publique esa recomendación, Bs.As., 19/05/08.
[11] “Victoria Vanucci: Tengo el corazón herido”, edición nº 1483 del 08/06/10.
[12] Hirigoyen, Marie France, Mujeres Maltratadas. Los mecanismos de la violencia en la pareja, Título original: Femmes sous emprise, Ed. Oh! Editions, París, 2.005. Trad. Gemma Andujar. Ed. Paidós, Bs. As., 2.006, pág. 85.
[13] Hirigoyen Marie-France, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Título original: Le harcèlement moral. Ed. La Découverte et Syros, París, 1.998. Trad. Enric Folch González. Ed. Paidós, 1º ed. 13º reimp., Bs. As., 2.008, pág.11.
[14] Art. 14 de la Constitución de la Nación Argentina y 1st. Admendment U.S. Constitution.
[15] Art. 3 de la Convención Interamericana Belem do Pará (Ley 24.632) y art. 2, ap. b) de la ley 26.485.
[16] En los años 90, en Canadá se originó una campaña que fue difundida por el mundo, conocida como la “Campaña del lazo blanco”, la cual es llevada adelante por hombres comprometidos en no tolerar la violencia hacia la mujer.

sábado, 21 de agosto de 2010

La Campaña Corazón Azul - Blue heart campaign

La trata de personas: la cruda realidad
La trata de personas es un delito avergonzante para todos. Consiste en reclutar, transportar, transferir, dar cobijo o recibir a una persona mediante el uso de la fuerza, la coerción, el engaño o por otros medios, con el fin de explotarla. Todos los años, miles de hombres, mujeres y niños caen en manos de tratantes de personas, en su propio país y en el extranjero. La trata de personas afecta a todos los países del mundo ya sea como países de origen, de tránsito o de destino de las víctimas. La trata de personas es una de las esferas prioritarias de la labor de la UNODC, que está encargada de velar por la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Datos
Permanentemente en el mundo entero hay 2,4 millones de personas que, víctimas de la trata de
personas y de engaños, se ven obligadas a realizar trabajos forzados. (OIT, 2005)
Las mujeres y las niñas constituyen alrededor del 80% de las víctimas identificadas. La trata de niños representa entre el 15% y el 20% de las víctimas, aproximadamente. En todas las regiones del mundo se ha detectado la trata de niños y en algunos países es la modalidad principal de la trata de personas. (UNODC, 2009)
La explotación sexual representa aproximadamente el 80% de los casos registrados. Los expertos estiman que los casos de trata de personas registrados para trabajos forzados es muy inferior a la realidad o que, en su mayoría, sus autores son enjuiciados por otros delitos. (UNODC, 2009)
En el 30% de los países donde se disponía de datos sobre el sexo del delincuente, el número de mujeres condenadas por delitos relacionados con la trata de personas era superior al de hombres. (UNODC, 2009)
Las Naciones Unidas estiman que el valor del mercado de la trata de personas asciende a 32.000 millones de dólares. (OIT, 2005)
Los datos sobre los casos registrados evidencian que la trata de personas a nivel intrarregional (en una misma región) era el tipo de trata predominante en la mayoría de los países y que la trata de personas a nivel transregional (entre diversas regiones), aunque significativa, era relativamente menos frecuente. (UNODC, 2008)
Se detectaron casos de trata de personas a nivel nacional en al menos 32 de los países de que se
disponía de información y, en algunos países, era un problema grave. (UNODC, 2008)
La Campaña Corazón Azul
El objetivo de la Campaña Corazón Azul es despertar la conciencia de la población y movilizar apoyo a las intervenciones de las organizaciones internacionales, los gobiernos, la sociedad civil, el sector privado y, en última instancia, cada persona en favor de la lucha contra la trata de personas. La Campaña Corazón Azul también tiene por finalidad posibilitar a los ciudadanos expresar su apoyo a esa causa y conocer más a fondo ese problema y su gravedad, para promover las medidas coordinadas de lucha contra ese delito. Se pretende que el Corazón Azul se convierta en el símbolo de la lucha contra la trata de personas, del mismo modo que
el lazo rojo ha llegado a ser el símbolo de la lucha contra el VIH/SIDA.

jueves, 15 de julio de 2010

Matrimonio civil

Se aprobó la modificación a la Ley de matrimonio civil, siendo Argentina el primer país de América latina en reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Opinión de la jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci sobre el tema:

“En mi opinión, el legislador argentino debe inclinarse por la solución española y admitir que la pareja unida por vínculos afectivos, sea heterosexual u homosexual, tiene la opción de casarse o no casarse”, dijo Aída Kemelmajer ex jueza de la Corte Mendocina. Su opinión fue relevante durante el debate y las sugerencias de esta la abogada civilista tuvieron influencia en los discursos de los senadores que decidieron votar por el matrimonio igualitario en la sesión parlamentaria en el Congreso. La jurista viene militando desde hace tiempo a favor de la iniciativa de la modificación del Código Civil que propone cambiar los términos “hombre y mujer” por “contrayentes”. Al final su opinión académica quedó plasmada como un voto en disidencia de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
El 30 de abril, MDZ publicó una entrevista a la ahora ex jueza titulada Las últimas confesiones y lecciones de Aída como jueza de la Corte, allí se explayó sobre el asunto y anticipó su opinión que luego fue ratificada en este dictamen jurídico.La entidad de la que es miembro Kemelmajer tuvo una opinión oficial contraria al proyecto oficial conocido como matrimonio gay. No obstante la opinión de Kemelmajer está registrada luego de la opinión en mayoría de la Academia en su sitio oficial de Internet.La discusión de la reforma del Código Civil ha generado una tensión especial entre los sectores sociales que pugnan por la reforma y las facciones religiosas que tratan de frenarla. Por eso la opinión de Kemelmajer es relevante.
Esta es la explicación de Kemelmajer:
La Constitución argentina y los tratados de derechos humanos reconocen el principio de igualdad ante la ley. Por eso, cuando el Estado niega a un grupo de la población un derecho fundamental –y casarse lo es– debe hacerlo por razones que se adecuen a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De lo contrario, la distinción se convierte en una discriminación arbitraria.Conforme el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Academia el requisito legal de la diversidad de sexos es justo, no arbitrario, en tanto el matrimonio es una institución que naturalmente exige un hombre y una mujer. No coincido con este argumento: el matrimonio no es una institución “natural” sino el fruto de concepciones sociales, culturales, económicas, jurídicas de un momento determinado; por eso, la definición de matrimonio, al igual que la de familia, ha variado a lo largo de la historia. Hasta no hace muchos años, el matrimonio era un acto previamente concertado por los padres; el libre consentimiento de los contrayentes, hoy elemento esencial y no negociable de la figura jurídica, era prácticamente inexistente, tal como lo relatan cientos de obras de la literatura universal. El matrimonio como acto de libre elección y comunidad de afecto responde a la ética de la modernidad. En suma, el error consiste en considerar los hechos sociales como algo “natural”, olvidando que todo cuanto acontece entre los seres humanos tiene una historia, un contexto de aparición y, por lo tanto, de interpretación. Recuérdese que durante siglos, el calificativo “natural” fue usado para “justificar” las diferencias entre hombres y mujeres, incluso, para impedir el voto femenino. El mismo tipo de razonamiento (decir que es conforme a la naturaleza) sirvió para fundar las leyes que prohibían el matrimonio mixto entre judíos y arios, entre negros y blancos, etc. Piénsese que recién en 1967, la Corte Suprema norteamericana declaró inconstitucional una ley del Estado de Virginia que impedía a los blancos casarse con personas de otras razas. Por lo tanto, es un error acudir a la “naturaleza” para decir qué es el matrimonio, no sólo porque nadie puede decir qué es lo natural en esta materia, sino porque se corre el claro riesgo de generar una discriminación injusta y arbitraria.Por lo tanto, desde la perspectiva de la ley civil la cuestión a decidir es si la diferencia entre pareja homosexual y heterosexual tiene justificación jurídica, cultural y social en el contexto de un país que, como el nuestro, ha suscrito y ratificado innumerables convenios internacionales de derechos humanos que garantizan la igualdad de derechos.Se intenta justificar la diferencia en la situación de los hijos. La realidad muestra que la distinción tampoco puede pasar por ese ámbito. La ciencia, la tecnología, ayuda –aquí sí– a “la naturaleza” para procrear con vínculos biológicos que darán lugar a la filiación, figura jurídica que no se reduce a lo puramente genético, sino que comprende otros aspectos. De hecho, dos mujeres lesbianas pueden conformar una verdadera familia conjuntamente con un hijo que una de ellas haya gestado con material genético proporcionado por la otra y por un tercero.Si esta filiación de origen genético es posible, no se advierte por qué no puede serlo la adopción, acto voluntario, fundado en vínculos afectivos profundos que, incluso, algunas veces, lamentablemente, no existen con los nacidos de la sola “naturaleza”.Claro está, como en todos los casos, sea la pareja homosexual o heterosexual, el juez deberá analizar si esa adopción, en ese caso concreto, respeta el interés superior del niño.En definitiva, la ley debe amparar la familia como núcleo dentro del cual el sujeto puede desarrollar las potencialidades de su personalidad, y en el cual encuentran protección las personas más vulnerables (niños, ancianos, etc). Si la familia no sirve para eso, entonces estamos muy mal.Esta posición no significa aceptar sin reparos el proyecto aprobado por diputados. Por el contrario, conjuntamente con la Dra. Marisa Herrera, he propuesto las modificaciones que esa normativa debería sufrir en Senadores para que la solución legal se adecue al sistema (Ver, la nota de opinión “Matrimonio, orientación sexual y familias. Un aporte colaborativo desde la dogmática jurídica”, aparecida en la revista La Ley 4/6/2010).La jurista hace una introducción histórica en su dictamen para fijar su opinión. La descripción enmarca el pensamiento de la académica. "La Cámara de Senadores debe tratar un proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que extiende la regulación del matrimonio civil a las parejas del mismo sexo o, en otros términos, habilita el matrimonio a las personas, con independencia de su orientación sexual.Desde fines del año pasado, diversos tribunales del país han declarado la inconstitucionalidad del art. 172 del Código Civil; otros, resuelven lo contrario; este desorden requiere una urgente intervención de legislador, desde que esta jurisprudencia contradictoria pone en jaque la seguridad jurídica en un campo tan sensible como es la unión matrimonial.Muchas voces son favorables a dictar una ley que establezca algún tipo de regulación para las parejas homosexuales; de hecho, la ciudad de Bs. As. y otras del resto del país, reglamentan aspectos que están dentro de la competencia local. La posición es correcta: por muy conservador que se sea, sólo el que no quiere ver ignora que en la sociedad existen parejas homosexuales y que ellas requieren la protección de la ley. Las discusiones giran en torno a si esas parejas deben tener la misma opción que las heterosexuales; es decir, tener el derecho a elegir si quieren casarse o simplemente convivir, o por el contrario, no deben tener derecho a celebrar matrimonio y, su derecho se limita a recibir de la ley una protección mínima.La solución no es idéntica en todos los países. Recientemente, el 24/6/ 2010, en el caso Schalk and Kopf v. Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) analizó la situación legislativa de los diversos países de ese continente: de los cuarenta y siete Estados que integran el sistema europeo de Derechos humanos, seis admiten el matrimonio de personas del mismo sexo (Bélgica, Holanda, Noruega, Portugal, España y Suecia); trece, aunque no admiten el acceso al matrimonio, permiten a las parejas del mismo sexto registrar su relación, con distintos efectos (Andorra, Austria, República Checa, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Hungría, Islandia, Luxemburgo, Eslovenia, Suiza y el Reino Unido). Irlanda y Liechtenstein tienen pendientes reformas tendientes a permitir a las personas del mismo sexo registrar el vínculo; una ley de Croacia regula las uniones del mismo sexo y les reconoce efectos jurídicos limitados a determinados fines, sin necesidad de registración.En esa decisión, el TEDH reconoce la variedad de respuestas, la evolución en las últimas décadas, la circunstancia de que mientras el art. 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos se refiere al derecho del “hombre y la mujer”, el art. 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , deliberadamente, habla de personas, no haciendo referencia a la diversidad de sexos; observa que el matrimonio tiene profundas connotaciones y raíces socio culturales que difieren notoriamente de una sociedad a otra, y concluye, por aplicación de su conocida teoría del “margen de apreciación de los Estados” que la legislación austríaca que entró a regir en Enero de 2010, que otorga una gran gama de efectos a la unión homosexual registrada, no viola la Convención Europea de Derechos Humanos por el simple hecho de que no admita el matrimonio. O sea, el TEDH reconoce que cada país puede regular la opción matrimonial extendiéndola o no a la pareja homosexual y, en ninguno de los dos casos, se violará la Convención. Es , pues, una cuestión que, por el momento, se mantiene en el nivel legislativo y, consecuentemente, regulada por cada Estado.
Fuente: http://mdzol.com/mdz/nota/223660

sábado, 26 de junio de 2010

Violencia mediática

Algunas consideraciones sobre la producción fotográfica realizada por la Revista Caras en su edición nº 1483 del 8/6/2010.

La mayor peligrosidad de la producción fotográfica realizada por la Revista Caras es el mensaje claro a través de la imagen de una mujer que expone una relación conflictiva con su pareja, y se muestra como una mujer golpeada en poses corporales y expresiones faciales de placer, fusionando las ideas de violencia y amor, maltrato y pasión, generando mayor confusión en aquellas personas víctimas de este tipo de violencia, y en la sociedad toda.
En la violencia conyugal cíclica donde el dominio está en primer término, la alternancia de fases de agresión y de calma momentánea o, incluso, de reconciliación crea un sistema de castigos-recompensas. Cada vez que el hombre violento ha llegado demasiado lejos y la mujer podría sentir tentaciones de marcharse, “se engancha” con un poco de amabilidad o atención. Suscitando confusión entre amor y sexualidad, el hombre busca una reconciliación entre las sábanas.[1]
Adviértase que precisamente la producción fotográfica de la Revista Caras coadyuva a generar esa confusión en la cual puede estar inmersa una mujer víctima de violencia, o cualquier otra mujer, haya sido o no víctima de violencia, ya que siempre es una potencial víctima.
Esta confusión se produce por la secuencia de fotos, que muestran a una mujer sensual que traduce en su rostro el supuesto placer de estar en ese lugar. Y ese lugar es el de la violencia.
El mismo titular de la nota se refiere claramente a la violencia familiar. Léase: “Separada del … asegura que se cansó de tener miedo. Habla de su nueva vida lejos de los maltratos.” Habla de maltratos, muestra imágenes de una persona víctima de violencia, y luego, los responsables de esa producción manifiestan que sólo "... se basó en expresar el desamor a través de las imágenes de una mujer con el corazón herido".
Además, adviértase que una de las fotos se destaca por las manchas de sangre chorreando en sus brazos y muñecas, mostrando una mujer que pudo ser lastimada por su agresor, o peor aún, una mujer que ha intentando suicidarse.
El homicidio y el suicidio son el último eslabón de una serie de violencias, si no se sale de ella a tiempo.
Todos hemos sido, alguna vez, testigos de situaciones de violencia, ya sea en la pareja, en la familia, en la empresa o en la vida política y social. Sin embargo, parece como si nuestra sociedad no percibiera esa forma de violencia indirecta. Con el pretexto de la tolerancia nos volvemos indulgentes.[2]
Somos testigos indefensos de lo que los medios nos muestran, nos venden, generando imágenes como las aquí cuestionadas, fomentando aún más la violencia de género, ya que la mujer que ve eso puede creer que es normal, que está bien, (no olvidemos que aquella persona que está viviendo una situación de violencia o es vulnerable a una situación de violencia, puede no alcanzar a distinguir su peligrosidad), y el hombre que ve estas imágenes cree que son las reglas del juego, de última, como expresan algunos, si ella se deja golpear es porque le gusta. Atrocidades éstas que muy a menudo escuchamos con indignación e impotencia.
Estamos en presencia de un claro caso de violencia mediática cometida por un medio masivo de comunicación, en los términos y con el alcance que le da el amparo constitucional de protección a la dignidad humana, al derecho a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a vivir una vida libre de violencia, entre otros, y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Es violencia mediática contra las mujeres toda publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, o injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres ..., legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. (art. 6º, inc. f).
La ley 26.485 persigue entre sus fines cambiar los estereotipos culturales que mantienen la desigualdad de género y la violencia hacia la mujer. Es por ello, que una de las herramientas más eficaces de ese cambio, además de los planes educativos formales, es el rol que cumplen los medios masivos de comunicación en la sociedad.
En consecuencia, cuando un medio de comunicación no respete las normas legales ni el mandato social (como muestra el repudio social generalizado frente a las fotografías aludidas), deberá hacerse responsable por sus actos.
[1] Hirigoyen Marie France, Mujeres Maltratadas. Los mecanismos de la violencia en la pareja, Título original: Femmes sous emprise, Ed. Oh! Editions, París, 2.005. Trad. Gemma Andujar. Ed. Paidós, Bs. As., 2.006, pág. 85.
[2] Hirigoyen Marie-France, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Título original: Le harcèlement moral. Ed. La Découverte et Syros, París, 1.998. Trad. Enric Folch González. Ed. Paidós, 1º ed. 13º reimp., Bs. As., 2.008, pág.11.
Liliana A.B. Urrutia

viernes, 25 de junio de 2010

Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres

La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres encualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia. (art. 2)
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violenciacontra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;b) La salud, la educación y la seguridad personal;c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;d) Que se respete su dignidad;e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;g) Recibir información y asesoramiento adecuado;h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. (art. 3)
Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o prácticadiscriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. (art. 4)
Tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación,desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Modalidades: son las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar,la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentespertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y queobstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. (art. 6)
Preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violenciacontra las mujeres;c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposicionesnormativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión públicade la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

sábado, 29 de mayo de 2010

Invictus de William Henley

Fuera de la noche que me cubre,
Negra como el abismo de polo a polo,
Agradezco a cualquier dios que pudiera existir
Por mi alma inconquistable.
En las feroces garras de las circunstancias
Ni me he lamentado ni he dado gritos.
Bajo los golpes del azar
Mi cabeza sangra, pero no se inclina.
Más allá de este lugar de ira y lágrimas
Es inminente el Horror de la sombra,
Y sin embargo la amenaza de los años
Me encuentra y me encontrará sin miedo.
No importa cuán estrecha sea la puerta,
Cuán cargada de castigos la sentencia.
Soy el amo de mi destino:
Soy el capitán de mi alma.

The Man in the Arena es el título de un discurso de Theodore Roosevelt que Nelson Mandela dio al capitan del equipo de rugby para inspirarlo en la realidad :
No importa el crítico; ni aquel que muestra las falencias del hombre fuerte, o en qué ocasiones aquel que hizo algo podría haberlo hecho mejor. El reconocimiento pertenece al hombre que se encuentra en el campo de batalla, con el rostro manchado de polvo, sudor y sangre; aquel que persevera con valentía; aquel que erra, que da traspie tras otro, ya que no hay ningún esfuerzo sin tropiezo ni caida. Aquél que realmente se empeña en lograr su cometido; quien conoce el entusiasmo, la devoción; aquél que se entrega a una noble causa; quién en el mejor de los casos encuentra al final el triunfo inherente al logro grandioso; y que en el peor de los casos, si fracasa, al menos caerá con la frente bien en alto, de manera que su lugar jamás estará entre aquellas almas que, frías y tímidas, no conocen ni victoria ni fracaso.

Versión de Juan Carlos Villavicencio, publicada en Descontexto.